| Declaración Universal
de los Derechos de los Pueblos Indígenas
El inesperado apoyo internacional
a Morales
Franz Chávez
IPS Noticias
El
sueño del presidente Evo Morales de construir en Bolivia
un estado plurinacional con autonomías territoriales y
administrativas indígenas recibió un indirecto respaldo
internacional, tan importante como inesperado por provenir de
un ámbito donde la discusión parecia nunca acabar.
La Declaración Universal de los Derechos de los Pueblos
Indígenas, aprobada en la Organización de las Naciones
Unidas (ONU) tras dos décadas de idas y venidas, llegó
justo cuando la legitimidad del mandatario de origen aymara es cuestionada
por una nueva corriente opositora derechista, liderada por grupos
civiles impulsados por empresarios y terratenientes.
En el centro de esa oposición están las reformas que
el izquierdista Morales denomina "revolución democrática
y cultural".
Estos grupos de poder, desplazados en parte desde la llegada de
Morales a La Paz, cobraron vigencia y se fortalecieron con las organizaciones
conocidas como comités cívicos enfrentadas al avance
político de los 36 pueblos originarios que pugnan por obtener
gobiernos autónomos dotados de tierra y recursos financieros.
El escenario, hasta ahora pacífico y democrático es
la Asamblea Constituyente, instalada en agosto del pasado año,
pero ahora sumida en una severa crisis, paralizada y convertida
en rehén de las presiones ejercidas por ciudadanos de la
ciudad de Sucre, que reclaman el retorno de los poderes Ejecutivo
y Legislativo, radicados desde 1899 en La Paz.
En este contexto, la declaración de la ONU del 13 de este
mes se convierte de hecho en un respaldo internacional a una lucha
de varias centenas de años de los pueblos indígenas
de este país por recuperar sus formas de gobierno, sus territorios,
derechos y capacidad de generar su desarrollo.
Hasta
ahora, la demanda de los pueblos autóctonos era vista por
muchos como una aspiración aislada, así como cuestionada
por los influyentes sectores empresariales y propietarios de grandes
extensiones de tierra distribuidas en las regiones orientales de
Bolivia, donde la agroindustria florece e impulsa las exportaciones
no tradicionales.
Los observadores más pesimistas temen una salida violenta
al problema, pero la Declaración Universal de los Derechos
de los Pueblos Indígenas pone paño frío a la
situación y obligará posiblemente a los sectores de
oposición a debatir con mayor amplitud una compleja demanda
de comunidades empobrecidas, aisladas y con poca participación
en las decisiones políticas.
En el censo de población y vivienda realizado en 2001 se
incorporó entre las preguntas si el entrevistado se adscribía
a alguna corriente indígena. Entonces se conoció que
60 por ciento de los bolivianos se declaraba integrante de una cultura
originaria.
Pero la oposición cuestiona ese dato y prefiere hablar de
mestizaje como una categoría en la cual se diluye la fortaleza
de los indígenas en este país con 9,3 millones de
habitantes, según los últimos datos oficiales.
La Declaración reitera el principio universal de los derechos
humanos y libertades del hombre, mandatos muy ajenos a la realidad
en las zonas rurales bolivianas.
En las regiones amazónicas, en el norte boliviano y fronterizo
con Brasil y en el Chaco, al sudeste de La Paz, muchos indígenas
aún viven en condiciones de esclavitud, no son propietarios
de las tierras donde laboran y viven y su fuerza de trabajo no es
remunerada. Es donde se concentran los mayores problemas sociales
de este país, el más empobrecio de América
del Sur.
En
medio de intensos debates sobre la viabilidad de las propuestas
indígenas, el artículo 4 de la Declaración
de la ONU reconoce el "derecho a la autonomía o el autogobierno
en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales,
así como disponer de los medios para financiar sus funciones
autónomas".
La demanda de los indígenas en Bolivia, ahora amparada por
una resolución de carácter internacional, genera rechazo
porque 36 autonomías distribuidas en manchas territoriales
que no concuerdan con los límites geográficos en cuatro
de los nueve departamentos del país, una vasta zona donde
un referéndum se impuso frente al modelo de gobierno centralista.
Santa Cruz, Beni, Pando y Tarija, departamentos con abundante riqueza
petrolera y tierras fértiles, exigen un modo de autonomía
que excluye a los gobiernos indígenas y buscan un modelo
de poder político y administrativo sin segmentos.
La tensión de los debates entre autonomías departamentales
e indígenas sube de tono cuando los primeros demandan poder
político, con territorios, riquezas naturales, dominio sobre
la superficie, el subsuelo y el espacio, una aspiración comprendida
en el artículo 26 de la Declaración.
El texto del documento reconoce el "derecho a las tierras,
territorios y recursos que tradicionalmente han poseído,
ocupado, o de otra forma utilizado o adquirido" los indígenas.
Los sectores conservadores interpretan este derecho como una división
del país en 36 segmentos, mientras los representantes de
las etnias originales creen en una combinación de las modalidades
de autonomía indígena y departamental.
El "Estado plurinacional", entendido como un conjunto
de naciones con tierra, territorio y gobierno propio, propuesto
por el presidente Morales, es rechazado por los impulsores de las
autonomías departamentales que promueven un texto constitucional
donde se habla de "Estado intercultural y democrático".
Esta última definición sólo reconoce tradiciones
y cultura, pero descree de la capacidad de los indígenas
para gobernarse, un objetivo, empero, que estos pueblos persiguen
con mayor énfasis desde los levantamientos populares contra
el segundo gobierno derechista de Gonzalo Sánchez de Lozada
de septiembre y octubre de 2003.
Sánchez de Lozada, quien ya había gobernado de 1993
a 1997, resistió las movilizaciones a sangre y fuego, dejando
un saldo de por lo menos 60 manifestantes muertos y decenas de heridos
sólo en la última semana, antes de renunciar y fugarse
del país hacia Estados Unidos.
Aunque el conjunto de la Declaración es un respaldo implícito
a un gobierno que pelea por un conjunto de conquistas políticas
y sociales, con un esquema casi emitido a medida de las aspiraciones
del presidente Morales, el artículo 34 puede convertirse
en un mandato difícil de cumplir para el propio partido de
gobierno, el Movimiento al Socialismo (MAS).
El
texto reconoce que "los pueblos indígenas tienen derecho
a promover, desarrollar y mantener sus estructuras institucionales
y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos,
prácticas y cuando existan costumbres o sistemas jurídicos
de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos
fundamentales".
Visto desde la óptica indígena, ese artículo
debería traducirse en una reorganización del estado
boliviano con la recuperación del esquema de gobiernos comunitarios
basados en "ayllus" y regiones, a semejanza del modelo
anterior a la llegada de los españoles a este territorio.
Esta forma de gobierno sólo permanece en un grupo fortalecido
de las etnias aymara y la quechua, pero no es compartido plenamente
por el MAS, que se inclina por adecuarse a la actual organización
que divide al país en departamentos, provincias, cantones
y municipios.
La aplicabilidad de la nueva declaración de la ONU estará
en juego en Bolivia y en su Asamblea Constituyente para observar
si los objetivos y metas son reales y viables para llevarlos a la
práctica, en medio de una efervescencia social por construir
un estado donde la diversidad cultural es una constante.
La Declaración.
Aunque la extrema derecha racista
ya ha expresado en sus abundantes medios su mensaje cínico,
que se trataría de una declaración "lírica",
"que todo el mudo sabe que no es para cumplirse",
en verdad, tras tantos años de propuestas e insistencia,
la paciencia indígena tiene el la Declaración un instrumento.
Pese a los maquillajes de última hora, y que la Declaración
final no es la misma que aprobó el año pasado el Consejo
de DDHH de la ONU..
Los gobiernos tienen esa herramienta también para demostrar
si quieren o no acabar con la discriminación, y saben utilizar
todo el potencial de los Pueblos Indígenas.
Para la ONU es un reto, dentro de su desprestigio, recuperar un
grado de confianza, al administrar, cumplir y hacer cumplir la Declaración
Universal de los Derechos de los Pueblos Indígenas.
http://willkapampa.org/noticias/index.php?pageid=979
http://www.pachakuti.org/textos/campanas/indigenas/pueblos-originarios.html
Declaración de las Naciones Unidas
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
La Asamblea General,
Guiada por los propósitos y principios de la Carta de las
Naciones Unidas y la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por los Estados de conformidad con la Carta,
A/61/L.67
2 07-49833
Afirmando
que los pueblos indígenas son iguales a todos los demás
pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos
a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y
a ser respetados como tales,
Afirmando también que todos los pueblos contribuyen a la
diversidad y riqueza de las civilizaciones y culturas, que constituyen
el patrimonio común de la humanidad,
Afirmando además que todas las doctrinas, políticas
y prácticas basadas en la superioridad de determinados pueblos
o personas o que la propugnan aduciendo razones de origen nacional
o diferencias raciales, religiosas, étnicas o culturales
son racistas, científicamente falsas, jurídicamente
inválidas, moralmente condenables y socialmente injustas,
Reafirmando que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas
deben estar libres de toda forma de discriminación,
Preocupada por el hecho de que los pueblos indígenas hayan
sufrido injusticias históricas como resultado, entre otras
cosas, de la colonización y enajenación de sus tierras,
territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular,
su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades
e intereses,
Consciente de la urgente necesidad de respetar y promover los derechos
intrínsecos de los pueblos indígenas, que derivan
de sus estructuras políticas, económicas y sociales
y de sus culturas, de sus tradiciones espirituales, de su historia
y de su concepción de la vida, especialmente los derechos
a sus tierras, territorios y recursos,
Consciente también de la urgente necesidad de respetar y
promover los derechos de los pueblos indígenas afirmados
en tratados, acuerdos y otros arreglos constructivos con los Estados,
Celebrando que los pueblos indígenas se estén organizando
para promover su desarrollo político, económico, social
y cultural y para poner fin a todas las formas de discriminación
y opresión dondequiera que ocurran,
Convencida de que el control por los pueblos indígenas de
los acontecimientos que los afecten a ellos y a sus tierras, territorios
y recursos les permitirá mantener y reforzar sus instituciones,
culturas y tradiciones y promover su desarrollo de acuerdo con sus
aspiraciones y necesidades,
Considerando que el respeto de los conocimientos, las culturas y
las prácticas tradicionales indígenas contribuye al
desarrollo sostenible y equitativo y a la ordenación adecuada
del medio ambiente,
Destacando la contribución de la desmilitarización
de las tierras y territorios de los pueblos indígenas a la
paz, el progreso y el desarrollo económicos y sociales, la
comprensión y las relaciones de amistad entre las naciones
y los pueblos del mundo,
Reconociendo en particular el derecho de las familias y comunidades
indígenas a seguir compartiendo la responsabilidad por la
crianza, la formación, la educación y el bienestar
de sus hijos, en observancia de los derechos del niño,
Considerando que los derechos afirmados en los tratados, acuerdos
y otros arreglos constructivos entre los Estados y los pueblos indígenas
son, en algunas situaciones, asuntos de preocupación, interés
y responsabilidad internacional, y tienen carácter internacional,
Considerando también que los tratados, acuerdos y demás
arreglos constructivos, y las relaciones que éstos representan,
sirven de base para el fortalecimiento de la asociación entre
los pueblos indígenas y los Estados,
Reconociendo que la Carta de las Naciones Unidas, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales1 y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1,
así como la Declaración y el Programa de Acción
de Viena 2 afirman
la importancia fundamental del derecho de todos los pueblos a la
libre determinación, en virtud del cual éstos determinan
libremente su condición política y persiguen libremente
su desarrollo económico, social y cultural,
Teniendo presente que nada de lo contenido en la presente Declaración
podrá utilizarse para negar a ningún pueblo su derecho
a la libre determinación, ejercido de conformidad con el
derecho internacional,
Convencida
de que el reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas
en la presente Declaración fomentará relaciones armoniosas
y de cooperación entre los Estados y los pueblos indígenas,
basadas en los principios de la justicia, la democracia, el respeto
de los derechos humanos, la no discriminación y la buena
fe,
Alentando a los Estados a que cumplan y apliquen eficazmente todas
sus obligaciones para con los pueblos indígenas dimanantes
de los instrumentos internacionales, en particular las relativas
a los derechos humanos, en consulta y cooperación con los
pueblos interesados,
Subrayando que corresponde a las Naciones Unidas desempeñar
un papel importante y continuo de promoción y protección
de los derechos de los pueblos indígenas,
Considerando que la presente Declaración constituye un nuevo
paso importante hacia el reconocimiento, la promoción y la
protección de los derechos y las libertades de los pueblos
indígenas y en el desarrollo de actividades pertinentes del
sistema de las Naciones Unidas en esta esfera,
Reconociendo y reafirmando que las personas indígenas tienen
derecho sin discriminación a todos los derechos humanos reconocidos
en el derecho internacional, y que los pueblos indígenas
poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia,
bienestar y desarrollo integral como pueblos,
Reconociendo también que la situación de los pueblos
indígenas varía según las regiones y los países
y que se debe tener en cuenta la significación de las particularidades
nacionales y regionales y de las diversas tradiciones históricas
y culturales,
Proclama solemnemente la Declaración
de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas,
cuyo texto figura a continuación, como ideal común
que debe perseguirse en un espíritu de solidaridad y respeto
mutuo:
__________________
Artículo 1
Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como personas,
al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales reconocidos por la Carta de las Naciones Unidas, la
Declaración Universal de Derechos Humanos 3
y la normativa internacional de los derechos humanos.
Artículo 2
Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales
a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no
ser objeto de ninguna discriminación en el ejercicio de sus
derechos que esté fundada, en particular, en su origen o
identidad indígena.
Artículo 3
Los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación.
En virtud de ese derecho determinan libremente su condición
política y persiguen libremente su desarrollo económico,
social y cultural.
Artículo 4
Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho de libre
determinación, tienen derecho a la autonomía o el
autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos
y locales, así como a disponer de los medios para financiar
sus funciones autónomas.
Artículo 5
Los
pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus
propias instituciones políticas, jurídicas, económicas,
sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar
plenamente, si lo desean, en la vida política, económica,
social y cultural del Estado.
Artículo 6
Toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad.
Artículo 7
1. Las personas indígenas tienen derecho a la vida, la integridad
física y mental, la libertad y la seguridad de la persona.
2. Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir
en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no serán
sometidos a ningún acto de genocidio ni a ningún otro
acto de violencia, incluido el traslado forzado de niños
del grupo a otro grupo.
Artículo 8
1. Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a
no sufrir la asimilación forzada o la destrucción
de su cultura.
2. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la prevención
y el resarcimiento de:
a) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia privar a los pueblos
y las personas indígenas de su integridad como pueblos distintos
o de sus valores culturales o su identidad étnica;
b) Todo acto que tenga por objeto o consecuencia enajenarles sus
tierras, territorios o recursos;
c) Toda forma de traslado forzado de población que tenga
por objeto o consecuencia la violación o el menoscabo de
cualquiera de sus derechos;
d) Toda forma de asimilación o integración forzadas;
e) Toda forma de propaganda que tenga como fin promover o incitar
a la discriminación racial o étnica dirigida contra
ellos.
Artículo 9
Los pueblos y las personas indígenas tienen derecho a pertenecer
a una comunidad o nación indígena, de conformidad
con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación
de que se trate. No puede resultar ninguna discriminación
de
ningún tipo del ejercicio de ese derecho.
Artículo 10
Los pueblos indígenas no serán desplazados por la
fuerza de sus tierras o territorios. No se procederá a ningún
traslado sin el consentimiento libre, previo e informado de los
pueblos indígenas interesados, ni sin un acuerdo previo sobre
una
indemnización justa y equitativa y, siempre que sea posible,
la opción del regreso.
Artículo 11
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a practicar y revitalizar
sus tradiciones y costumbres culturales. Ello incluye el derecho
a mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones pasadas,
presentes y futuras de sus culturas, como lugares arqueológicos
e históricos, utensilios, diseños, ceremonias, tecnologías,
artes visuales e interpretativas y literaturas.
2. Los Estados proporcionarán reparación por medio
de mecanismos eficaces, que podrán incluir la restitución,
establecidos conjuntamente con los pueblos indígenas, respecto
de los bienes culturales, intelectuales, religiosos y espirituales
de que hayan sido privados sin su consentimiento libre, previo e
informado o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres.
Artículo 12
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a manifestar, practicar,
desarrollar y enseñar sus tradiciones, costumbres y ceremonias
espirituales y religiosas; a mantener y proteger sus lugares religiosos
y culturales y a acceder a ellos privadamente; a utilizar y vigilar
sus objetos de culto, y a obtener la repatriación de sus
restos humanos.
2. Los Estados procurarán facilitar el acceso y/o la repatriación
de objetos de culto y de restos humanos que posean mediante mecanismos
justos, transparentes y eficaces establecidos conjuntamente con
los pueblos indígenas interesados.
Artículo 13
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a revitalizar, utilizar,
fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus historias,
idiomas, tradiciones orales, filosofías, sistemas de escritura
y literaturas, y a atribuir nombres a sus comunidades, lugares y
personas y mantenerlos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar
la protección de ese derecho y también para asegurar
que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender
en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas,
proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación
u otros medios adecuados.
Artículo 14
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar
sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación
en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales
de enseñanza y aprendizaje.
2. Las personas indígenas, en particular los niños
indígenas, tienen derecho a todos los niveles y formas de
educación del Estado sin discriminación.
3. Los Estados adoptarán medidas eficaces, junto con los
pueblos indígenas, para que las personas indígenas,
en particular los niños, incluidos los que viven fuera de
sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación
en su propia cultura y en su propio idioma.
Artículo 15
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que la dignidad
y diversidad de sus culturas, tradiciones, historias y aspiraciones
queden debidamente reflejadas en la educación pública
y los medios de información públicos.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces, en consulta y
cooperación con los pueblos indígenas interesados,
para combatir los prejuicios y eliminar la discriminación
y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones
entre los pueblos indígenas y todos los demás sectores
de la sociedad.
Artículo 16
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus
propios medios de información en sus propios idiomas y a
acceder a todos los demás medios de información no
indígenas sin discriminación alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para asegurar que
los medios de información públicos reflejen debidamente
la diversidad cultural indígena. Los Estados, sin perjuicio
de la obligación de asegurar plenamente la libertad de expresión,
deberán alentar a los medios de comunicación privados
a reflejar debidamente la diversidad cultural indígena.
Artículo 17
1. Las personas y los pueblos indígenas tienen derecho a
disfrutar plenamente de todos los derechos establecidos en el derecho
laboral internacional y nacional aplicable.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos
indígenas, tomarán medidas específicas para
proteger a los niños indígenas contra la explotación
económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso
o interferir en la educación del niño, o que pueda
ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social del niño, teniendo en cuenta su
especial vulnerabilidad y la importancia de la educación
para el pleno ejercicio de sus derechos.
3. Las personas indígenas tienen derecho a no ser sometidas
a condiciones discriminatorias de trabajo, entre otras cosas, empleo
o salario.
Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción
de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por
conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con
sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar
sus propias instituciones de adopción de decisiones.
Artículo 19
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena
fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus
instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas
legislativas y administrativas que los afecten, para obtener su
consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 20
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar
sus sistemas o instituciones políticos, económicos
y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios
de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus
actividades económicas tradicionales y de otro tipo.
2. Los pueblos indígenas desposeídos de sus medios
de subsistencia y desarrollo tienen derecho a una reparación
justa y equitativa.
Artículo 21
1. Los pueblos indígenas tienen derecho, sin discriminación
alguna, al mejoramiento de sus condiciones económicas y sociales,
entre otras esferas, en la educación, el empleo, la capacitación
y el readiestramiento profesionales, la vivienda, el saneamiento,
la salud y la seguridad social.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces y, cuando proceda,
medidas especiales para asegurar el mejoramiento continuo de sus
condiciones económicas y sociales. Se prestará particular
atención a los derechos y necesidades especiales de los ancianos,
las mujeres, los jóvenes, los niños y las personas
con discapacidades indígenas.
Artículo 22
1. Se prestará particular atención a los derechos
y necesidades especiales de los ancianos, las mujeres, los jóvenes,
los niños y las personas con discapacidades indígenas
en la aplicación de la presente Declaración.
2. Los Estados adoptarán medidas, junto con los pueblos indígenas,
para asegurar que las mujeres y los niños indígenas
gocen de protección y garantías plenas contra todas
las formas de violencia y discriminación.
Artículo 23
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y a elaborar
prioridades y estrategias para el ejercicio de su derecho al desarrollo.
En particular, los pueblos indígenas tienen derecho a participar
activamente en la elaboración y determinación de los
programas de salud, vivienda y demás programas económicos
y sociales que les conciernan y, en lo posible, a administrar esos
programas mediante sus propias instituciones.
Artículo 24
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a sus propias medicinas
tradicionales y a mantener sus prácticas de salud, incluida
la conservación de sus plantas, animales y minerales de interés
vital desde el punto de vista médico. Las personas indígenas
también tienen derecho de acceso, sin discriminación
alguna, a todos los servicios sociales y de salud.
2. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por
igual del nivel más alto posible de salud física y
mental. Los Estados tomarán las medidas que sean necesarias
para lograr progresivamente la plena realización de este
derecho.
Artículo 25
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer
su propia relación espiritual con las tierras, territorios,
aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han
poseído u ocupado y utilizado de otra forma y a asumir las
responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones
venideras.
Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios
y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de
otra forma utilizado o adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar,
desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que
poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma
tradicional de ocupación o utilización, así
como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección
jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho
reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las
tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos
indígenas de que se trate.
Artículo 27
Los Estados establecerán y aplicarán, conjuntamente
con los pueblos indígenas interesados, un proceso equitativo,
independiente, imparcial, abierto y transparente, en el que se reconozcan
debidamente las leyes, tradiciones, costumbres y sistemas de tenencia
de la tierra de los pueblos indígenas, para reconocer y adjudicar
los derechos de los pueblos indígenas en relación
con sus tierras, territorios y recursos, comprendidos aquellos que
tradicionalmente han poseído u ocupado o utilizado de otra
forma. Los pueblos indígenas tendrán derecho a participar
en este proceso.
Artículo 28
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la reparación,
por medios que pueden incluir la restitución o, cuando ello
no sea posible, una indemnización justa, imparcial y equitativa,
por las tierras, los territorios y los recursos que tradicionalmente
hayan poseído u ocupado o utilizado de otra forma y que hayan
sido confiscados, tomados, ocupados, utilizados o dañados
sin su consentimiento libre, previo e informado.
2. Salvo que los pueblos interesados hayan convenido libremente
en otra cosa, la indemnización consistirá en tierras,
territorios y recursos de igual calidad, extensión y condición
jurídica o en una indemnización monetaria u otra reparación
adecuada.
Artículo 29
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación
y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva
de sus tierras o territorios y recursos. Los Estados deberán
establecer y ejecutar programas de asistencia a los pueblos indígenas
para asegurar esa conservación y protección, sin discriminación
alguna.
2. Los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar
que no se almacenen ni eliminen materiales peligrosos en las tierras
o territorios de los pueblos indígenas sin su consentimiento
libre, previo e informado.
3. Los Estados también adoptarán medidas eficaces
para garantizar, según sea necesario, que se apliquen debidamente
programas de control, mantenimiento y restablecimiento de la salud
de los pueblos indígenas afectados por esos materiales,
programas que serán elaborados y ejecutados por esos pueblos.
Artículo 30
1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras
o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique
una amenaza importante para el interés público pertinente
o que se hayan acordado libremente con los pueblos indígenas
interesados, o que éstos lo hayan solicitado.
2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos
indígenas interesados, por los procedimientos apropiados
y en particular por medio de sus instituciones representativas,
antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.
Artículo 31
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar,
proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos
tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones
de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los
recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas,
el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones
orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos
tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También
tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su
propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos
tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales.
2. Conjuntamente con los pueblos indígenas, los Estados adoptarán
medidas eficaces para reconocer y proteger el ejercicio de estos
derechos.
Artículo 32
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar y elaborar
las prioridades y estrategias para el desarrollo o la utilización
de sus tierras o territorios y otros recursos.
2. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de
buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto
de sus propias instituciones representativas a fin de obtener su
consentimiento libre e informado antes de aprobar cualquier proyecto
que afecte a sus tierras o territorios y otros recursos, particularmente
en relación con el desarrollo, la utilización o la
explotación de recursos minerales, hídricos o de otro
tipo.
3. Los Estados establecerán mecanismos eficaces para la reparación
justa y equitativa por esas actividades, y se adoptarán medidas
adecuadas para mitigar sus consecuencias nocivas de orden ambiental,
económico, social, cultural o espiritual.
Artículo 33
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar su propia
identidad o pertenencia conforme a sus costumbres y tradiciones.
Ello no menoscaba el derecho de las personas indígenas a
obtener la ciudadanía de los Estados en que viven.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las
estructuras y a elegir la composición de sus instituciones
de conformidad con sus propios procedimientos.
Artículo 34
Los pueblos indígenas tienen derecho a promover, desarrollar
y mantener sus estructuras institucionales y sus propias costumbres,
espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y,
cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad
con las normas internacionales de derechos humanos.
Artículo 35
Los pueblos indígenas tienen derecho a determinar las responsabilidades
de los individuos para con sus comunidades.
Artículo 36
1. Los pueblos indígenas, en particular los que están
divididos por fronteras internacionales, tienen derecho a mantener
y desarrollar los contactos, las relaciones y la cooperación,
incluidas las actividades de carácter espiritual, cultural,
político, económico y social, con sus propios miembros
así como con otros pueblos a través de las fronteras.
2. Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos
indígenas, adoptarán medidas eficaces para facilitar
el ejercicio y garantizar la aplicación de este derecho.
Artículo 37
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a que los tratados,
acuerdos y otros arreglos constructivos concertados con los Estados
o sus sucesores sean reconocidos, observados y aplicados y a que
los Estados acaten y respeten esos tratados, acuerdos y otros arreglos
constructivos.
2. Nada de lo señalado en la presente Declaración
se interpretará en el sentido de que menoscaba o suprime
los derechos de los pueblos indígenas que figuren en tratados,
acuerdos y otros arreglos constructivos.
Artículo 38
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas,
adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas,
para alcanzar los fines de la presente Declaración.
Artículo 39
Los pueblos indígenas tienen derecho a la asistencia financiera
y técnica de los Estados y por conducto de la cooperación
internacional para el disfrute de los derechos enunciados en la
presente Declaración.
Artículo 40
Los pueblos indígenas tienen derecho a procedimientos equitativos
y justos para el arreglo de controversias con los Estados u otras
partes, y a una pronta decisión sobre esas controversias,
así como a una reparación efectiva de toda lesión
de sus derechos individuales y colectivos. En esas decisiones se
tendrán debidamente en consideración las costumbres,
las tradiciones, las normas y los sistemas jurídicos de los
pueblos indígenas interesados y las normas internacionales
de derechos humanos.
Artículo 41
Los órganos y organismos especializados del sistema de las
Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales contribuirán
a la plena realización de las disposiciones de la presente
Declaración mediante la movilización, entre otras
cosas, de la cooperación financiera y la asistencia técnica.
Se establecerán los medios de asegurar la participación
de los pueblos indígenas en relación con los asuntos
que les conciernan.
Artículo 42
Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente
para las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados,
en particular a nivel local, así como los Estados, promoverán
el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de
la presente Declaración y velarán por la eficacia
de la presente Declaración.
Artículo 43
Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen
las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el
bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Artículo 44
Todos los derechos y las libertades reconocidos en la presente Declaración
se garantizan por igual al hombre y a la mujer indígenas.
Artículo 45
Nada de lo contenido en la presente Declaración se interpretará
en el sentido de que menoscaba o suprime los derechos que los pueblos
indígenas tienen en la actualidad o puedan adquirir en el
futuro.
Artículo 46
1. Nada de lo señalado en la presente Declaración
se interpretará en el sentido de que confiere a un Estado,
pueblo, grupo o persona derecho alguno a participar en una actividad
o realizar un acto contrarios a la Carta de las Naciones Unidas
o se entenderá en el sentido de que autoriza o fomenta acción
alguna encaminada a quebrantar o menoscabar, total o parcialmente,
la integridad territorial o la unidad política de Estados
soberanos e independientes.
2. En el ejercicio de los derechos enunciados en la presente Declaración,
se respetarán los derechos humanos y las libertades fundamentales
de todos. El ejercicio de los derechos establecidos en la presente
Declaración estará sujeto exclusivamente a las limitaciones
determinadas por la ley y con arreglo a las obligaciones internacionales
en materia de derechos humanos. Esas limitaciones no serán
discriminatorias y serán sólo las estrictamente necesarias
para garantizar el reconocimiento y respeto debidos a los derechos
y las libertades de los demás y para satisfacer las justas
y más apremiantes necesidades de una sociedad democrática.
3. Las disposiciones enunciadas en la presente Declaración
se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia,
la democracia, el respeto de los derechos humanos, la igualdad,
la no discriminación, la buena administración pública
y la buena fe.

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