comentario a propósito del Informe sobre derecho penal internacional y defensa judicial de los derechos de los pueblos indigenas , del relator especial de NNUU Bartolomé Clavero http://clavero.derechosindigenas.org/?p=8175
De lletres muertes y de pueblos vivos
La lletra muerto mata. La Declaración sobre los Drechos de los Pueblos Indíxenes establez que “los
pueblos indíxenes tienen el drechu coleutivu de vivir en llibertá, paz
y seguridá como pueblos distintos, y nun se los sometera a nengún actu
de xenocidiu...”, pero esta norma na práutica nun se cumple.
Pa
munchos Estaos y, sobre too, pa les empreses multinacionales la máxima
de que “les lleis fixéronse pa cumpliles” tien como escepción les
normes referentes a los drechos de los pueblos indíxenes. Como nun hai
aiciones penales nel ámbitu del drechu internacional que protexan a los
pueblos indíxenes, delitos tan graves como’l xenocidiu siguen
cometiéndose con impunidá y con métodos xeneralmente sangrientos.
Los
tecnicismos xurídicos, los enguedeyos procesales y la pura xíriga
llegal convirtieron n’inaplicables les normes internacionales que
pretendíen prevenir y castigar el xenocidiu escontra los indios, delitu
invisible que se vien cometiendo dende hai sieglos baxo toles formes de
colonialismu al apa del progresu.
La impunidá pa les agresiones
a los pueblos indíxenes ampárase nel usu nos medios de comunicación y
polos abogaos de los xenocides de sintagmes diferentes al de
“xenocidiu”, como “etnocidiu” (muerte cultural) o “llimpieza étnica”
(muerte física), que nun son operativos nel campu del drechu.
Anque’l
delitu de xenocidiu nun lu actualizó l’estatutu de la Corte Penal
Internacional –CPI– qu’entró en vigor nel 2002, sí lu considera como un
crime escontra la humanidá, que lu puen cometer tamién particulares
–incluyíos los gobernantes– y del que puen conocer non solo los Estaos,
sinón tamién la CPI.
Ye mui importante que la CPI considerara
como crime escontra humanidá los actos xeneralizaos o sistemáticos
escontra una población civil: asesinatu, estermín, esclavitú,
deportación o treslláu forciosu de población, encarcelación o otra
privación grave de la llibertá física n’incumplimientu de normes
fundamentales de drechu internacional, tortura, violación, esclavitú
sexual, prostitución forciada, embaranzu forciáu, esterilización
forciada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedá
comparable, persecución d’un grupu o coleutividá con identidá propia
fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos,
culturales, relixosos, de xéneru; desapaición forciada de persones, el
crime d’apartheid y otros actos inhumanos de tipu asemeyáu que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente a la
integridá física o la salú mental o física.
Pero esto tien
aplicación práutica solo si’l país onde se cometen dalgunos d’estos
delitos ratificó l’estatutu de la CPI o si acepta la so xurisdicción.
Y
resulta mui favorecedor de la impunidá que namás ocho países del G20
ratificaren l’estatutu de la CPI, mientres que potencies qu’atenten
davezu escontra los drechos humanos y los drechos de los pueblos
indíxenes como Estaos Xuníos, China, Rusia, India, Indonesia y Turquía,
se ñeguen a aceptar la xurisdicción internacional pa conocer los
crímenes que cometen escontra civiles, incluyíos los indíxenes.
Mientres
qu’otros Estaos ratificaron l’estatutu de la CPI pero nun lu apliquen,
como ye’l casu d’España, Estáu que se diz impulsor de la xusticia
universal pero que nun actuó escontra’l criminal presidente de Ruanda,
Paul Kagame, que tenía causa abierta por xenocidiu na Audiencia
Nacional y entró y salió de suelu español ensin que lu capturaren en
xunetu del 2010.
Tratu paecíu de garantía d’impunidá da-y el
gobiernu del Estáu español al ex-presidente colombianu ÁLVARO URIBE
VÉLEZ, responsable de l’aición xenocida coordinada ente la fuercia
pública y los grupos narco-paramilitares, que dexa a 34 pueblos
indíxenes al borde de la estinción[01] y que pa mayor ofiensa
condecoráronlu les Cortes de Cádiz, Intereconomía y la Fundación Universitaria San Pablo CEU.
Compruébase
una vez más que la zuna de la impunidá y la falta de voluntá política y
de coherencia nun son bones fontes pa la xusticia local, nin universal.
Constátase con indignación –a pesar de los innegables avances de la
CPI– que’l xenocidiu per uquiera escontra los pueblos indíxenes sigue y
ye práuticamente invisible, forma parte de l’actividá cotidiana d’un
sector del empresariáu y de los gobiernos que nun respeten a la
naturaleza, nin a los pueblos indíxenes.
Cola CPI abriéronse
posibilidaes de defensa de los drechos de los pueblos indíxenes nel
ámbitu internacional, que se puen esplorar dende l’Estáu español pa
sentar precedentes que tapen la resquiebra d’impunidá de la que gocien
dellos gobernantes y empreses. Los coleutivos solidarios, asistíos por
operadores de la llei, podríen entamar dalguna aición penal que
busque’l castigu del xenocidiu escontra los pueblos indíxenes de países
como Colombia, México, Guatemala, Ruanda o otros.
Nel tercer
mileniu los pueblos indíxenes siguen esixendo que se los considere y
trate como a seres humanos suxetos de drechos tanto individuales como
coleutivos. Pero pa que los pueblos indíxenes puedan vivir, el so
drechu a esistir y la llexislación que lo prescribe tienen que dexar de
ser lletra muerto.
Javier Orozco Peñaranda. ----------- [01] : “Encamiéntase
al Estáu a invitar al Asesor Especial de les Naciones Xuníes pa la
Prevención del Xenocidiu pa que supervise la situación de les
comunidaes indíxenes que tán amenazaes col estermín cultural o físicu,
según la Corte Constitucional nel so Autu 004. Tamién se reclama al
Estáu’l siguir cola cooperación col Fiscal de la Corte Penal
Internacional.” Informe del 2009. “Situación de los pueblos indíxenes en Colombia: siguimientu a les recomendaciones feches pol Rellator Especial anterior”, profesor Rodolfo Stavenhagen.
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DERECHO PENAL INTERNACIONAL
Y DEFENSA JUDICIAL
DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS
Presentado por el Relator Especial
ÍNDICE
I. Introducción.
II. La Convención sobre el Genocidio y los Pueblos Indígenas.
III. El Estatuto de la Corte Penal Internacional y los Pueblos Indígenas.
IV. Declaración sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y Crímenes Internacionales.
V. Observación del Relator sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
VI. Conclusiones.
I. Introducción.
1.
En su periodo noveno de sesiones, el correspondiente al año 2010, el
Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas adoptó la decisión de
designar a Bartolomé Clavero, uno de sus miembros, como relator especial
para la realización de un estudio sobre “derecho penal internacional y
defensa judicial de los derechos de los pueblos indígenas.”[1]
La Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establece que
“los
pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz
y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto
de genocidio (...)” (artículo 7.2). Tal mención específica del
genocidio contra pueblos indígenas ha sido necesaria porque, como tales
pueblos, se han visto privados de protección penal internacional de sus
derechos incluso más fundamentales. Este estudio acude a sopesar el
alcance de dicha mención.
2. El cuerpo normativo del actual
derecho penal internacional se inicia a finales de 1948 con una norma
casi estrictamente coetánea de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio.
Puede decirse que esta Declaración y esta Convención
constituyen las normas fundacionales del derecho internacional de los
derechos humanos que las Naciones Unidas reconocen e impulsan desde su
propia fundación. Sin embargo, esta Declaración y esta Convención no
son normas que se complementen pues no contemplan una misma clase de
derechos. La Convención para la Protección y Sanción del Delito de
Genocidio no ofrece defensa penal internacional para los derechos
registrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sino,
implícitamente, para otro derecho que es de carácter colectivo, el
derecho a la existencia y, cabe añadir, a la dignidad de todo “grupo nacional, étnico, racial o religioso”.
La necesaria defensa penal de los derechos humanos proclamados por la
Declaración, tipificándose figuras delictivas y habilitándose
procedimientos judiciales, quedaba encomendada a los Estados.
3. Como está dicho, el presente estudio sobre “derecho penal internacional y defensa judicial de los derechos de los pueblos indígenas” quiere
considerar la novedad efectiva del delito de genocidio contra pueblos
indígenas a la luz de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas. Se propone identificar los obstáculos que han venido
dificultando tal protección penal internacional así como ponderar las
posibilidades ahora abiertas. En consecuencia, ha de revisar una
historia para venir a un presente y vislumbrar un futuro.
II. La Convención sobre el Genocidio y los Pueblos Indígenas.
4. Un pueblo indígena se cualifica naturalmente como grupo nacional, étnico, racial o incluso, en su caso, religioso,
por lo que su derecho a una existencia digna habría quedado reconocido
y protegido internacionalmente por parte y a partir de la Convención
sobre el Genocidio. No ha sido así de hecho. Lo primero que conviene
considerar son las razones de esta exclusión.
5. En el proyecto
oficial del Convención sobre el Genocidio presentado por el Secretario
General de Naciones Unidas la inclusión de los pueblos indígenas
resultaba en cambio patente porque se contemplaban supuestos de
agresión a las culturas de grupos que objetivamente se correspondían
con políticas usuales de los Estados frente a dichos pueblos. Brasil se
opuso arguyendo que ello permitiría a “las minorías”
oponerse a políticas necesarias para la construcción de los Estados y
la igualdad de su ciudadanía. Nueva Zelanda, Sudáfrica y Canadá
secundaron a Brasil. Los Estados americanos junto a los Estados
europeos todavía por entonces coloniales, como Gran Bretaña, Francia y
Bélgica, respaldaban la postura de Brasil. Requirieron que se incluyese
en la Convención una cláusula colonial o de habilitación a las metrópolis para extender o no sus disposiciones a las colonias o para hacerlo con modulaciones.
Con
todo ello desapareció prácticamente del texto final lo que luego, en
consecuencia, se entendería como una categoría distinta de genocidio,
la del genocidio cultural.[2]
6.
El genocidio cultural o, más en general, el genocidio por medios no
directamente sangrientos tan sólo permaneció en la Convención para
supuestos extremadamente graves de dichas políticas de homogeneización
de ciudadanía: “lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo”, “traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo”... En todo caso, el genocidio sin más, tout court, quedó tipificado no sólo como “matanza de miembros del grupo” perpetrada “con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso”,
sino también por supuestos no sangrientos de destrucción intencionada
total o parcial de un grupo que podía ser perfectamente un pueblo
indígena, todo ello según la tipificación contenida en el artículo
segundo de la Convención[3]. Sin embargo, Brasil expresó el
entendimiento generalizado por entonces en el seno de las Naciones
Unidas conforme al cual un pueblo indígena es una minoría destinada a
fundirse con la ciudadanía del Estado y, de este modo, a desaparecer
como tal. Conforme a este entendimiento, solamente la destrucción
física intencionada total o parcial de un pueblo indígena sería un
supuesto constitutivo de genocidio.
7. Era el entendimiento
extremadamente reducido de genocidio en el caso indígena que resultaba
en teoría, pero ni siquiera esto se mantuvo en la práctica. En general,
en cuanto que la Convención entró en vigor a principios de 1951 se
apreciaron las dificultades de su aplicación. Así por ejemplo, sin
lograr eco alguno en las Naciones Unidas, una asociación de derechos
civiles presentó inmediatamente el caso de la destrucción parcial
intencionada del grupo
afroamericano en los Estados Unidos.[4] Se interponían problemas
patentes como el de que los Estados Unidos tardaría todavía en
ratificar la Convención por problemas precisamente como el de la
impunidad de delitos raciales sangrientos contra afroamericanos,[5] o
también se interponía el hecho de que, conforme a la Convención, sólo
los Estados estaban legitimados para presentar casos de genocidio
contra otros Estados ante las Naciones Unidas o en especial ante la
Corte Internacional de Justicia, la jurisdicción internacional
competente según siempre la misma Convención (arts. 8 y 9).
8.
En el caso de colonialismo abierto todavía persistente, la Convención
no se aplicaba de entrada para protección de los pueblos indígenas
afectados, limitándose su vigencia, mediante la cláusula colonial
dicha, al territorio metropolitano de los Estados que ratificasen. Era
necesaria una comunicación ulterior del Estado al Secretario General de
las Naciones Unidas para que la Convención se extendiese “a todos los territorios o a uno cualquiera de los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable” el
respectivo Estado, esto es, eufemísticamente, a sus colonias (art. 12).
La Convención sobre el Genocidio se produjo en el contexto de un
derecho de tratados que excluía del los compromisos internacionales de
los Estados a las colonias, por lo que la Declaración de los Derechos
Humanos hubo de contener una previsión explícita en contrario, bien que
de improbable eficacia mientras que el colonialismo se mantuviera (art.
2.2).[6]
9. Tan significativa exclusión de las colonias en la
Convención sobre el Genocidio no era aplicable a los pueblos indígenas
sitos en el interior de las fronteras del Estado, pero contaminación
pudo producirse reforzando la inoperatividad de la Convención en lo que
pudiera interesar a todos los pueblos indígenas. Hubo más que podía
igualmente afectarles. Una vez que se había impuesto el entendimiento
expresado por Brasil y de que el contexto de derecho internacional
excluía a pueblos indígenas, ni siquiera los casos de destrucción
física intencionada parcial de los mismos se entendían de hecho como
genocidio en los círculos de las Naciones Unidas. Y ningún Estado se
mostraba dispuesto a presentarlos ante la Corte Internacional de
Justicia.[7] En todo caso, la dificultad procesal no era ni es la
única. Desde tiempos abiertamente coloniales y todavía hoy al menos en
latitudes como las americanas, el genocidio de pueblos indígenas viene
siendo literalmente invisible.[8]
10.
Ante la inoperancia patente de la tipificación internacional del
genocidio para la protección de los pueblos indígenas comenzaron a
difundirse otros conceptos capaces de deslegitimar políticas que
persiguen su desaparición en cuanto tales. Desde los años setenta, ha
cobrado sobre todo auge el concepto de etnocidio entendiéndose que
descalificaba el genocidio cultural, limitándose al mismo, mientras que
genocidio haría lo propio tan sólo con el genocidio
físico. Así se ha creado un nuevo problema sin resolverse ninguno.
Etnocidio no es una categoría que ofrezca base para la defensa judicial
internacional de los pueblos indígenas. Genocidio, que sí ofrece dicha
posibilidad, tiene en derecho internacional, conforme a la Convención,
un sentido más amplio que el de exterminio físico, lo cual, con dicha
contraposición del etnocidio, viene a perderse.[9]
11. Lo propio
puede decirse de propuestas posteriores, como en tiempos más recientes,
en el contexto precisamente de recuperar la tipificación internacional
del genocidio en defensa de los pueblos indígenas, la propuesta de la
categoría específica de indigenocidio,
otra que sumar a categorías perfectamente inoperantes en derecho penal
internacional.[10] A efectos jurídicos, a los efectos más concretos de
la defensa penal internacional de los pueblos indígenas, lo que importa
no es que haya un abanico de categorías que identifiquen y clasifiquen
las diversas formas de agresión a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.
Lo que interesa es si las mismas se subsumen o no en figuras delictivas
tipificadas por el derecho internacional para poderse proceder ante el
justicia en defensa del grupo afectado.
12. El auge reciente de la calificación como limpieza étnica de políticas que pudieran resultar genocidas, según la tipificación del genocidio
por el derecho internacional, ha sido una forma de eludir
responsabilidades e incluso de amparar impunidad. Limpieza étnica puede
ser un óptimo descriptor, por expresivo, a efectos periodísticos e
incluso científicos, pero resulta un pésimo sintagma, por inoperativo,
en el campo del derecho.[11]
Lo mismo cabe decir de etnocidio y
de genocidio cultural como expresiones completamente diferenciadas del
genocidio penalmente tipificado. No raramente se utilizan alguna de
esas expresiones o ambas para rehuir los efectos jurídicos del empleo
de la palabra genocidio cuando se está ante la evidencia[12].
13.
En el propio seno de las Naciones Unidas, en los procesos tanto de
tomar en cuenta la existencia y dignidad de los pueblos indígenas como
de desarrollar el derecho penal internacional a partir de la Convención
sobre el Genocidio, se ha adoptado la categoría de etnocidio significando genocidio cultural, la forma de genocidio que de esta forma se excluye del genocidio
sin más, del genocidio realmente tipificado por el derecho
internacional sin excluir las formas más graves del genocidio
cultural.[13] Al hacerse cargo del desarrollo del derecho penal
internacional al tiempo de establecer la correspondiente corte, la
Corte Penal Internacional, el Estatuto de la misma no ha seguido la vía
de sumar nuevos supuesto de genocidios al tipificado por la Convención.
Ha adoptado otro planteamiento tampoco exento de problemas.
III. El Estatuto de la Corte Penal Internacional y los Pueblos Indígenas.
14.
El Estatuto de la Corte Penal Internacional entra en vigor en 2002
repitiendo literalmente por lo que respecta al genocidio la
tipificación de la Convención sin replanteamiento ni revisión ni
actualización de ningún tipo. El artículo sexto de Estatuto es una
réplica exacta del artículo segundo de la Convención, salvo la natural
sustitución de una referencia inicial: “A los efectos de la presente Convención” por “A los efectos del presente Estatuto”.
El Estatuto no se ha tomado como ocasión para reintegrar el tipo penal
de genocidio con supuestos que figuraron originalmente en el proyecto y
que no se encuentran en la Convención definitiva ni tampoco ha sido
ocasión para identificar mejor los grupos protegidos, como por ejemplo
los pueblos indígenas, o los derechos amparados, como por ejemplo el
derecho a la propia existencia como pueblos, el derecho a la propia
cultura o el derecho al propio territorio y a sus recursos vitales. No
ha sido así, pero el nuevo contexto estatutario y jurisdiccional del
viejo delito de genocidio, del mismo tipo penal, trae novedades que
podrán interesar a la protección internacional de los pueblos indígenas
y de sus derechos.
15. Ante todo, el delito de genocidio deja de
ser a efectos prácticos procesales en el orden internacional un asunto
exclusivo entre Estados, que sólo los Estados pueden formalmente
denunciar y del que sólo los Estados pueden ser penalmente responsables.
La
misma Convención ya contemplaba la responsabilidad de las personas,
sólo que encomendando a los Estados la competencia exclusiva para
dirimirla. Según la Convención, pueden en efecto someterse a acusación
por genocidio “gobernantes, funcionarios o particulares” ya “por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido”, ya “ante
la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de
las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción”, esto es los gobernantes
de los Estados ante la Corte Internacional de Justicia. La Corte Penal
Internacional que pueda juzgar a individuos sólo se establece al cabo
de más de medio siglo. Dada la extrema dificultad de probar la
responsabilidad penal de la cúspide del Estado ante la Corte
Internacional de Justicia, mayor aún para los pueblos indígenas por
todo lo visto, es buena noticia que los individuos como tales,
inclusive gobernantes y funcionarios o funcionarias, puedan ser acusados de delitos internacionalmente tipificados ante la Corte Penal Internacional.
16.
Por virtud del mismo Estatuto de la Corte Penal Internacional, ya no
sólo el genocidio es delito internacionalmente tipificado. También
ahora, conforme al inciso primero del artículo séptimo del Estatuto,
pueden ser delitos internacionales, como verdaderos crímenes de lesa humanidad,[14]
el asesinato selectivo o la desaparición provocada, por ejemplo, de
líderes o lideresas indígenas; el desplazamiento forzoso u otra forma
de privación del territorio del pueblo o de sus recursos vitales; la
reclusión o el confinamiento colectivos; la denegación del derecho de
participación como pueblos; las políticas o las acciones inhumanas que
les causen sufrimientos sin necesidad de llegar a producir daños
físicos o mentales permanentes, inclusive desde luego las agresiones
sexuales, etc. En suma cabe decir que toda forma de “ataque generalizado o sistemático”
contra un pueblo indígena, de cualquier forma y por cualquier agente
que se cometa, puede constituir un crimen de lesa humanidad y, como
tal, denunciable ante la Corte Penal Internacional o perseguible por la
misma sin necesidad ahora de la formalización de denuncia.
17.
Es otra novedad de primer orden. Al contrario que la Corte
Internacional de Justicia, la Corte Penal Internacional está dotada de
una Fiscalía que puede actuar de oficio: “El
Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de
información acerca de un crimen de la competencia de la Corte. El
Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal fin,
podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las
Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no
gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y
podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte” (Estatuto,
artículo 15.1 y 2). A los efectos de persecución de delitos
internacionalmente tipificados, la Corte Penal Internacional puede
adoptar posiciones activistas sin comparación con las posibilidades muy
limitadas de la Corte Internacional de Justicia.
18.
Desde Estados que tengan ratificado el Estatuto de la Corte o que
acepten su jurisdicción para el caso concreto y que no se estén
haciendo cargo de la investigación y el enjuiciamiento
correspondientes, de parte indígena o de organizaciones defensoras de
derechos humanos puede remitirse directamente información a la Fiscalía
sobre indicios o evidencias de genocidio o de crímenes de lesa
humanidad a fin de que la misma ponga en marcha la investigación
correspondiente. La información puede contener por supuesto indicación
de presunto culpables, de personas individuales o, según ya decía la
Convención sobre el Genocidio, “gobernantes, funcionarios o particulares”,
todos en cuanto que individuos como mejor corresponde a la
responsabilidad de carácter penal, o tan sólo la exposición de hechos
quedando a la propia Fiscalía la identificación de presuntos
responsables. Y puede en efecto tratarse de actos presuntamente
constitutivos no sólo de genocidio, sino también de crímenes de lesa
humanidad, de esos crímenes cuya misma tipificación parece estar
describiendo políticas y acciones todavía hoy bastante usuales frente a
pueblos indígenas a lo ancho del mundo.
19. Suele entenderse que
los crímenes de lesa humanidad, como el mismo genocidio, ya formaban
parte de un derecho consuetudinario internacional cuya prevención y
persecución viene ahora a asegurarse con el establecimiento de la Corte
Penal Internacional[15]. Pudiera ser, pero ello no ha servido en
absoluto para la protección de los pueblos indígenas y de sus derechos
fundamentales como tales. Ya la aplicación parcial de un derecho penal
internacional consuetudinario tras la Segunda Guerra Mundial con
anterioridad a la adopción de la Convención para la Prevención y
Sanción del Delito de Genocidio demostró hasta qué punto la costumbre
no es buena fuente para el derecho penal ni ofrece garantía de igualdad
ante el mismo. Una vez que ya se cuenta con un derecho penal
internacional estatutario para algunos crímenes más que el de genocidio
y además con la jurisdicción correspondiente, no tendría justificación
ni explicación que los pueblos indígenas no tuviesen la posibilidad
efectiva de protección penal en el ámbito internacional de sus derechos
fundamentales en cuanto que pueblos.
IV. Declaración sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y Crímenes Internacionales.
20.
El proyecto de Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
elaborado por el Grupo de Trabajo sobre Poblaciones Indígenas que se
presentó a la Comisión de Derechos Humanos en 1994 hacía la mención
sobre el genocidio ya citada (“los
pueblos indígenas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz
y seguridad como pueblos distintos y no serán sometidos a ningún acto
de genocidio”) y otra más que no llegaría a la versión definitiva en el 2007: “Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual de no ser sometidos a etnocidio ni a genocidio cultural”.
Fue una de las no numerosas modificaciones sufridas por el texto de la
Declaración entre el Grupo de Trabajo y la Asamblea General[16]. Es la
que nos interesa. ¿Qué se suprimió realmente al suprimirse la segunda
mención?
¿Qué sentido y alcance mantiene la primera y ya única
mención del genocidio en el contexto del actual derecho penal
internacional en general y de la misma Declaración sobre los Derechos
de los Pueblos Indígenas en concreto?
21. La mención finalmente
desaparecida tenía una finalidad patente. En relación con la Convención
sobre el Genocidio, con sus señaladas limitaciones, se trataba de
recuperar la tipificación como delito del genocidio perpetrado a través
de políticas frontalmente lesivas contra las culturas indígenas. En
relación al Estatuto de la Corte Penal Internacional, se trataba de
incluir, aun con otro lenguaje, los supuestos de crímenes de lesa
humanidad a los que no alcanzaba la tipificación dada del genocidio. De
hecho, se podía haber suprimido el lenguaje no homologado por el
derecho penal internacional, el de “etnocidio” y “genocidio cultural”,
por el de “crímenes de lesa humanidad” del Estatuto de la Corte Penal
Internacional, pero lo primero fue suprimido sin sustitución alguna con
la intención aparente de debilitar la protección penal internacional de
los pueblos indígenas y sus derechos en cuanto tales, en cuanto que
pueblos. La cuestión es entonces la de si esta finalidad se ha
conseguido.
22.
El Estatuto de la Corte Penal Internacional ha mantenido el lenguaje de
la Convención sobre el Genocidio a todos los efectos referentes al
mismo de forma específica, inclusive el de la identificación de los
sujetos cuya existencia y dignidad se protege, todo “grupo nacional, étnico, racial o religioso”,
pese a que el apelativo de grupo no tiene homologación como sujeto
colectivo en el derecho internacional de los derechos humanos. La
Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas realiza una
corrección en este punto. Un sujeto colectivo cuyos derechos
fundamentales han de ser internacionalmente protegidos incluso por
medio del derecho penal internacional es el pueblo indígena.
Comenzando por la Fiscalía, la Corte Penal Internacional ha de tomar
muy especialmente en cuenta dicha identificación a los efectos y en los
términos de protección penal de la existencia y la dignidad de pueblos
en cuanto que tales pueblos, los pueblos indígenas conforme a la
Declaración de sus derechos.
23. Los derechos que han de
protegerse incluso por la vía penal figuran en la Declaración misma. No
han desaparecido porque se eliminase la referencia a etnocidio y a
genocidio cultural que miraba a dicha protección. Ahí están no sólo el
derecho a “el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos”
respecto a cuya protección se menciona el genocidio (artículo 7.2),
sino también a continuación, en el lugar donde se había hecho mención
del etnocidio y del genocidio cultural, el “derecho a no sufrir la asimilación forzada o la destrucción de su cultura” (artículo
8.1).
Aunque se argumentase que este derecho no está protegido por la
tipificación del genocidio, lo estará en todo caso por la adición ya
estatutaria de los crímenes de lesa humanidad. En todo caso, la debida
interpretación cruzada de la Declaración sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas y el Estatuto de la Corte Penal Internacional conduce
a la conclusión de que los derechos de la primera relevantes para la
existencia y dignidad de los pueblos indígenas en cuanto que pueblos
han de gozar de la protección específica del derecho penal
internacional y, por tanto, de la Corte Penal Internacional.
24.
Ninguna norma debe interpretarse de forma aislada respecto al
ordenamiento al que pertenece o en el que viene a incardinarse. Esto
conviene subrayarlo para todo lo referente a la Declaración sobre los
Derechos de los Pueblos Indígenas, un instrumento perteneciente al
derecho internacional de los derechos humanos. Las normas declarativas
o convencionales de derechos humanos no suelen ocuparse de su
protección en el campo penal. La misma mención del genocidio por la
Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas constituye una
excepción al uso común, una excepción que no agota en absoluto la
protección penal de tales derechos. Esto es materia del Estatuto de la
Corte Penal Internacional para el que de ninguna manera, tras la
Declaración, puede entenderse exclusión o reducción de la protección
internacional penal de los derechos fundamentales de los pueblos
indígenas frente a políticas o acciones que pudieran incurrir en
genocidio o en algún crimen de lesa humanidad.
25.
El artículo 42 de la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos
Indígenas reza así: “Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro
Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos
especializados, en particular a nivel local, así como los Estados,
promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la
presente Declaración y velarán por su eficacia”. Es un artículo que
ante todo vincula a todas las instancias internacionales de la órbita
institucional o de la entera constelación de las Naciones Unidas.[17]
La Corte Penal Internacional no puede sustraerse a dicha vinculación
debilitando o postergando la necesaria protección internacional penal
de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas en cuanto que
tales pueblos.
26. Por otra parte, dado el valor normativo que
el artículo 42 confiere a la Declaración y dados los Principios y
directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones
manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de
violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer
recursos y obtener reparaciones que fueran aprobados por la Asamblea
General en 2005, las Naciones Unidas se encuentran obligadas a la
creación de instancias o establecimiento de mecanismos para la
reparación de las graves violaciones de derechos humanos de las que han
sido víctimas los pueblos indígenas.[18]
V. Observación del Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
27.
El actual Relator Especial sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
profesor James Anaya, efectuó una visita oficial a Colombia a mediados
del año 2009. En su Informe, La situación de los pueblos indígenas en Colombia: seguimiento a las recomendaciones hechas por el Relator Especial anterior (profesor Rodolfo Stavenhagen), entre sus conclusiones y recomendaciones, se contiene la siguiente indicación perentoria:
“Se
urge al Estado a invitar al Asesor Especial para la Prevención del
Genocidio de las Naciones Unidas para monitorear la situación de las
comunidades indígenas que se encuentran amenazadas con el exterminio
cultural o físico, según la Corte Constitucional en su Auto 004.
Asimismo, insta al Estado a continuar su cooperación con el Fiscal de la Corte Penal Internacional.”[19]
El
Fiscal había visitado Colombia, pero sobre la investigación de la
Fiscalía no se tienen noticias actualizadas. El Asesor Especial del
Secretario General para la Prevención del Genocidio ha dado también
muestras de estar alerta. No hay más que sea público de momento.20
28.
La alerta la lanza el Relator Anaya en base al mencionado Auto 004/2009
de la Corte Constitucional de Colombia. Ahí, en un documento de tal
autoridad, se encuentran los indicios de genocidio y de crímenes de
lesa humanidad. La Corte Constitucional constata “la
vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales” de
las comunidades indígenas e identifica hasta treinta y cuatro pueblos
“en riesgo de extinción” por “el exterminio de algunas comunidades, sea
desde el punto de vista cultural en razón al desplazamiento y
dispersión de sus miembros como desde el punto de vista físico debido a
la muerte natural o violenta de sus integrantes”, tal es “la enorme
gravedad de su situación” provocada en gran parte por agentes no
difícilmente identificables. La Corte Constitucional presenta evidencia
de crímenes de lesa humanidad y hasta de genocidio sin identificarlas
como tales.[21]
En esto se basa el Relator Anaya para sus
recomendaciones, la más directa al Asesor Especial para la Prevención
del Genocidio y la más indirecta al Fiscal de la Corte Penal
Internacional.
29.
Dadas las evidencias judiciales del Auto 004/2009 de la Corte
Constitucional de Colombia, lo que puede sorprender es que de momento
el toque de atención del Relator Anaya no haya tenido mayor efecto que
sea público. Tampoco interiormente la justicia penal colombiana ha
reaccionado ante el susodicho Auto constitucional mediante los
consiguientes procesamientos. La falta de eco inmediato y operante de
la alerta de genocidio en Colombia hace temer que no se han superado
completamente los referidos hándicaps de la segunda mitad del siglo
veinte, los que hacían prácticamente invisibles los genocidios y los
crímenes de lesa humanidad, éstos los de derecho por entonces
consuetudinario, perpetrados contra pueblos indígenas.
30. Tan
inquietante sospecha debe especialmente dirigirse a la Fiscalía de la
Corte Penal Internacional. El caso colombiano dista mucho por supuesto
de ser el único ni siquiera en la región.[22] Los pueblos indígenas
siguen siendo vulnerables por doquier al genocidio y a crímenes de lesa
humanidad entre otras razones porque los respectivos Estados no los
previenen o, de prevenirlos, no los persiguen ni sancionan con
eficacia.[23]
Esto precisamente marca el supuesto de intervención de la Fiscalía internacional.
VI. Conclusiones.
31.
Con la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el
Estatuto de la Corte Penal Internacional, se han abierto importantes
posibilidades de defensa penal de los derechos de los pueblos indígenas
en el ámbito internacional. Son posibilidades todavía inéditas ante
todo por la razón de que sigue pesando una visión del derecho penal
internacional que se consolidó en tiempos anteriores, particularmente
bajo la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio, y para la cual, para tal visión, los pueblos indígenas no se
cualifican a efectos de la protección correspondiente de orden penal.
En teoría, estaban desde luego penalmente protegidos desde la
Convención sobre el Genocidio. En la práctica, tal protección no ha
sido factible. De aquí ha procedido la necesidad de que la Declaración
haga referencia al derecho de los pueblos indígenas a no ser sometidos
a “ningún acto de genocidio”.
32.
La Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas está
clamando por un cambio de perspectivas en cuya virtud los derechos
fundamentales para la existencia y la dignidad de los pueblos indígenas
puedan y deban ser protegidos contra las todavía usuales políticas y
acciones de todo tipo de agentes, no sólo de los Estados, virtualmente
constitutivas de delito de genocidio y de crímenes de lesa humanidad.
En cuanto a este delito y estos crímenes, de los que todavía siguen
siendo víctimas pueblos indígenas, y respecto a Estados parte del
Estatuto de la Corte Penal Internacional, es esta institución la
competente. Su Fiscalía debe incluso actuar de oficio en los casos más
notorios.
33. En todo caso y especialmente para los supuestos
que escapen a la competencia de la Corte Penal Internacional, en
consecuencia con el artículo 42 de la Declaración, Naciones Unidas ha
contraído la obligación de establecer mecanismos para suministrar
remedio a las graves violaciones de los derechos de los pueblos
indígenas que puedan cometerse y para la reparación de los cometidos.
[1] E/C.19/2010/15, párrafo 144.
[2] William A. Schabas, Genocide in International Law: The Crime of Crimes, Cambridge University Press, 2000, pp. 184-185, con otra perspectiva; Hirad Abtahi y Philippa Webb, The Genocide Convention: The Travaux Préparatoires, Leiden, Martinus Nijhoff, 2008, pp. 2070-2071.
[3] Recordemos: “En la presente
Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos
mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir,
total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso,
como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la
integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento
intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear
su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir
los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños
del grupo a otro grupo.”
[4] Civil Rights Congress, We Charge
Genocide: The Historic Petition to the United Nations for Relief for a
Crime of the United States Government against the Negro People (1951),
International Publishers, 1970.
[5] Lawrence J. LeBlanc, The United States and the Genocide Convention, Duke University Press, 1991.
[6] Recordemos: “Toda persona
tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración,
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará
distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o
internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una
persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un
territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a
cualquier otra limitación de soberanía.”
[7] Sobre el caso más
notorio, Alejandro Parellada y Maria de Lourdes Beldi (eds.), Los Aché
de Paraguay: Discusión de un Genocidio, IWGIA, 2008.
[8] B.
Clavero, Genocidio y Justicia: La Destrucción de las Indias Ayer y Hoy,
Marcial Pons, 2002; Elazar Barkan, Genocides of Indigenous Peoples, in
Robert Gellately and Ben Kiernan (eds.), The Specter of Genocide: Mass
Murder in Historical Perspective, New York, Cambridge University Press,
2003, pp.
117-139; Ward Churchill, Kill the Indian, Save the
Man: The Genocidal Impact of American Indian Residential Schools, City
Lights, 2004, particularmente, respecto a la categoría de genocidio,
pp. 3-12.
[9] Robert Jaulin, La paix
blanche. Introduction a l’ethnocide, Seuil, 1970, y Le livre blanc de
l’ethnocide en Amérique, Fayard, 1972.
[10] Raymond Evans, “Crime
without a Name”: Colonialism and the Case for “Indigenocide”, en A.
Dirk Moses (ed.), Empire, Colony, Genocide: Conquest, Occupation, and
Subaltern Resistance in World History, Berghahn Books, 2008, pp.
133-147.
[11] Benjamin Lieberman, ‘Ethnic Cleansing’ versus
Genocide?, en Donald Bloxham y A.D. Moses (eds.), The Oxford Handbook
of Genocide Studies, Oxford University Press, 2010, pp. 42-60.
[12]
B. Clavero, Genocide or Ethnocide: How to Make, Unmake and Remake Law
with Words, 1933-2007, Giuffré Editore, 2008, particularmente capítulo
VIII.4, “Behind Chutzpah: Indigenous Peoples and Practical Denial”.
[13] José Martínez Cobo,
Estudio del Problema de la Discriminación contra las Poblaciones
Indígenas, 1981-1983, capítulo 15, párrafo 136; Benjamin Whitaker,
Revised and Updated Report on the Question of the Prevention and
Punishment of the Crime of Genocide, 1985, parte II, sección B.3; Erica
Itene A. Daes, Study on the protection of the cultural and intellectual
property of indigenous peoples, 1993, párrafo 3.
[14] Recordemos: “A los efectos
del presente Estatuto, se entenderá por ‘crimen de lesa humanidad’
cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un
ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con
conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c)
Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e)
Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación
de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g)
Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,
esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de
gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con
identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales,
étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u
otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo
al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en
el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la
Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen
intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la
integridad física o la salud mental o física.”
[15] M. Cherif Bassiouni (ed.), International Criminal Law, vol. I, Sources, Subjects, and Contents, Martinus Nijhoff, 2008.
[16] Asbjørn Eide, The
Indigenous Peoples, the Working Group on Indigenous Populations and the
Adoption of the UN Declaration on the Rights of Indigenous Peoples, y
E.I.A. Daes, The Contribution of the Working Group on Indigenous
Populations to the Genesis and Evolution of the UN Declaration on the
Rights of Indigenous Peoples, en Claire Charters y Rodolfo Stavenhagen
(eds.), Making the Declaration Work: The United Nations Declaration on
the Rights of Indigenous Peoples, IWGIA, 2009, pp. 32-46 y 48-76.
[17] E/C.19/2009/14 (Foro
Permanente para las Cuestiones Indígenas, Informe sobre el octavo
periodo de sesiones), Anexo I, Observación general respecto de la
aplicación de las recomendaciones del Foro Permanente para las
Cuestiones Indígenas relativas a la aplicación de la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas.
[18]
Federico Lenzerini (ed.), Reparations for Indigenous Peoples:
International and Comparative Perspectives, Oxford University Press,
2008, tomándose en consideración tanto la Declaración como los
Principios.
[19] A/HRC/15/37/Add.3 (25 de mayo, 2010), párrafo 64.
[20]
B. Clavero, Lesa Humanidad en Colombia: Deriva de la Fiscalía de la
Corte Penal Internacional y de la Relatoría sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas, disponible en Internet:
http://clavero.derechosindigenas.org/?p=7679.
[21] B. Clavero, Genocidio en Colombia: Alerta de la Corte Constitucional, disponible en Internet:
http://clavero.derechosindigenas.org/wp-content/uploads/2010/07/Genocidio-en-Colombia.pdf,
con enlace al Auto 004/2009 y a otras resoluciones de la Corte
Constitucional interesantes al caso.
[22] Para otros casos en la
región, que tampoco son únicos por supuesto, B. Clavero, Genocidios
Cotidianos y A Propósito del Perú: Derecho Penal Internacional,
disponibles ambos en Internet:
http://clavero.derechosindigenas.org/wp-content/uploads/2009/08/genocidios-cotidianos-completo.pdf y
http://clavero.derechosindigenas.org/wp-content/uploads/2009/07/a-proposito-del-perui-v.pdf.
[23]
Para los Estados Unidos, Walter R. Echo-Hawk, In the Courts of the
Conqueror: The 10 Worst Indian Law Cases Ever Decided, Fulcrum, 2010,
especialmente el capítulo 14, “Was Genocide Legal?” |