Una semana
después de que este tema fuera debatido brilantemente
en el 2º Foro Social Mundial de las Migraciones en Rivas,
en una mesa organizada por varios gruposm, entre ellos soldepaz.pachakuti,
con énfasis y ejemplos múltiples de Colombia,
la ONU aprueba en el Consejo de DDHH:
Texto
del Proyecto de Convención Internacional para la Protección
de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas.
Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Considerando que la Carta de la Naciones Unidas impone a los
Estados la obligación de promover el respeto universal
y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales,
Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos
Humanos,
Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y los otros instrumentos internacionales
pertinentes de derechos humanos, del derecho humanitario y
del derecho penal internacional,
Recordando la Declaración sobre la protección
de todas las personas contra las desapariciones forzadas,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en
su resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992,
Conscientes de la extrema gravedad de la desaparición
forzada, que constituye un delito y, en determinadas circunstancias
definidas por el derecho internacional, un crimen de lesa
humanidad,
Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar
contra la impunidad en lo que respecta al delito de desaparición
forzada,
Teniendo presente el derecho de toda persona a no ser sometida
a una desaparición forzada, el derecho de las víctimas
a la justicia y a la reparación, y
Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias
de una desaparición forzada y la suerte de la persona
desaparecida, así como el respeto del derecho a la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este
fin,
Han convenido en lo siguiente:
PRIMERA PARTE
Artículo 1
1. Nadie será sometido a una desaparición
forzada.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias
excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra,
inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia
pública como justificación de la desaparición
forzada.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención, se
considera desaparición forzada el arresto, la detención,
el secuestro o cualquier otra forma de privación de
libertad, cometida por agentes del Estado o por personas o
grupos de personas que actúan con la autorización,
el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa
a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento
de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola
a la protección de la ley.
Artículo 3
Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para
investigar sobre las conductas definidas en el artículo
2 cometidas por personas o grupos de personas que actúen
sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del
Estado, y para procesar a los responsables.
Artículo 4
Todo Estado Parte tomará las medidas necesarias
para que la desaparición forzada sea tipificada como
delito en su legislación penal.
Artículo 5
La práctica generalizada o sistemática de la
desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad
tal como está definido en el derecho internacional
aplicable y entraña las consecuencias previstas por
el derecho internacional aplicable.
Artículo 6
1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias
para considerar penalmente responsable por lo menos:
a) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión
de una desaparición forzada, intente cometerla, sea
cómplice o participe en la misma;
b) Al superior que:
i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su
autoridad y control efectivo estaban cometiendo o se proponían
cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente
hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;
ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre
las actividades con las que el delito de desaparición
forzada guardaba relación; y que
iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables
a su alcance para prevenir o reprimir la desaparición
forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades
competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento.
c) El inciso b) supra se entiende sin perjuicio de las normas
de derecho internacional más estrictas en materia de
responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que actúe
efectivamente como jefe militar.
2. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública,
sea ésta civil, militar o de otra índole, puede
ser invocada para justificar un delito de desaparición
forzada.
Artículo 7
1. Los Estados Partes considerarán el delito de desaparición
forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta
su extrema gravedad.
2. Los Estados Partes podrán establecer:
a) Circunstancias atenuantes, en particular para los que,
habiendo sido partícipes en la comisión de una
desaparición forzada, contribuyan efectivamente a la
reaparición con vida de la persona desaparecida o permitan
esclarecer casos de desaparición forzada o identificar
a los responsables de una desaparición forzada;
b) Sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstancias
agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona
desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparición
forzada de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades
u otras personas particularmente vulnerables.
Artículo 8
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,
1. Todo Estado Parte que aplique un régimen de prescripción
en lo que respecta al delito de desaparición forzada
tomará las medidas necesarias para que el plazo de
prescripción de la acción penal:
a) Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de
este delito;
b) Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición
forzada, habida cuenta del carácter continuo o permanente
de este delito.
2. El Estado Parte garantizará a las víctimas
de desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz
durante el plazo de prescripción.
Artículo 9
1. Todo Estado Parte adoptará las medidas necesarias
para instituir su jurisdicción con respecto a un delito
de desaparición forzada:
a) Cuando el delito haya sido cometido en cualquier territorio
bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un
buque matriculados en ese Estado;
b) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese
Estado;
c) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado
y éste lo considere apropiado.
2. Los Estados Partes adoptarán igualmente las medidas
necesarias para establecer su jurisdicción sobre el
delito de desaparición forzada cuando el presunto autor
se encuentre en cualquier territorio bajo su jurisdicción,
salvo que lo extradite o lo entregue a otro Estado conforme
a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una
jurisdicción penal internacional cuya competencia haya
reconocido.
3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción
penal adicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales.
Artículo 10
1. Todo Estado Parte en cuyo territorio se encuentre una persona
de la que se supone que ha cometido un delito de desaparición
forzada, si, tras examinar la información de que dispone,
considera que las circunstancias lo justifican, procederá
a la detención de dicha persona o tomará otras
medidas legales necesarias para asegurar su presencia. La
detención y demás medidas se llevarán
a cabo de conformidad con las leyes de ese Estado Parte y
se mantendrán solamente por el período que sea
necesario a fin de asegurar su presencia en el marco de un
procedimiento penal, de entrega o de extradición.
2. El Estado Parte que haya adoptado las medidas contempladas
en el párrafo 1 procederá inmediatamente a una
investigación preliminar o averiguación de los
hechos. Informará a los Estados Partes a los que se
hace referencia en el párrafo 1 del artículo
9, sobre las medidas adoptadas en aplicación del párrafo
1 del presente artículo, especialmente sobre la detención
y las circunstancias que la justifican, y sobre las conclusiones
de su investigación preliminar o averiguación,
indicándoles si tiene intención de ejercer su
jurisdicción.
3. La persona detenida de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo podrá comunicarse inmediatamente
con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad
que se encuentre más próximo o, si se trata
de un apátrida, con el representante del Estado en
que habitualmente resida.
Artículo 11
1. El Estado Parte en el territorio bajo cuya jurisdicción
sea hallada la persona sospechosa de haber cometido un delito
de desaparición forzada, si no procede a su extradición,
o a su entrega a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales,
o a su transferencia a una instancia penal internacional cuya
jurisdicción haya reconocido, someterá el caso
a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción
penal.
2. Dichas autoridades tomarán su decisión en
las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito
común de carácter grave, de acuerdo con la legislación
de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo
2 del artículo 9, las reglas en materia de prueba aplicables
al enjuiciamiento y condena no serán en modo alguno
menos estrictas que las aplicables en los casos previstos
en el párrafo 1 del artículo 9.
3. Toda persona investigada en relación con un delito
de desaparición forzada recibirá garantías
de un trato justo en todas las fases del procedimiento. Toda
persona sometida a juicio por un delito de desaparición
forzada gozará de las garantías judiciales ante
una corte o un tribunal de justicia competente, independiente
e imparcial, establecido por la ley.
Artículo 12
1. Los Estados Partes asegurarán a cualquier persona
que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición
forzada, el derecho a denunciar los hechos ante las autoridades
competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente
la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a
realizar una investigación exhaustiva e imparcial.
Se tomarán medidas adecuadas, en su caso, para asegurar
la protección del denunciante, los testigos, los allegados
de la persona desaparecida y sus defensores, así como
de quienes participen en la investigación, contra todo
maltrato o intimidación en razón de la denuncia
presentada o de cualquier declaración efectuada.
2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una
persona ha sido sometida a desaparición forzada, las
autoridades a las que hace referencia el párrafo 1
iniciarán una investigación, aun cuando no se
haya presentado ninguna denuncia formal.
3. Los Estados Partes velarán para que las autoridades
mencionadas en el párrafo 1:
a) Dispongan de las facultades y recursos necesarios para
llevar a cabo eficazmente la investigación, inclusive
el acceso a la documentación y demás informaciones
pertinentes para la misma;
b) Tengan acceso, previa autorización judicial si fuera
necesario emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier
lugar de detención y cualquier otro lugar donde existan
motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona
desaparecida.
4. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias
para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo
de las investigaciones. En particular, deberán garantizar
que las personas que se supone han cometido un delito de desaparición
forzada, no estén en condiciones de influir en el curso
de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidación
o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados
de la persona desaparecida y sus defensores, así como
sobre quienes participan en la investigación.
Artículo 13
1. A efectos de extradición entre Estados Partes, el
delito de desaparición forzada no será considerado
delito político, delito conexo a un delito político
ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia,
una solicitud de extradición fundada en un delito de
este tipo no podrá ser rechazada por este único
motivo.
2. El delito de desaparición forzada estará
comprendido de pleno derecho entre los delitos que den lugar
a extradición en todo tratado de extradición
celebrado entre Estados Partes antes de la entrada en vigor
de la presente Convención.
3. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de
desaparición forzada entre los delitos susceptibles
de extradición en todo tratado de extradición
que celebren entre sí con posterioridad.
4. Todo Estado Parte que subordine la extradición a
la existencia de un tratado, si recibe una solicitud de extradición
de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto,
podrá considerar la presente Convención como
la base jurídica necesaria para la extradición
en lo relativo al delito de desaparición forzada.
5. Los Estados Partes que no subordinen la extradición
a la existencia de un tratado reconocerán el delito
de desaparición forzada como susceptible de extradición
entre ellos mismos.
6. La extradición estará subordinada, en todos
los casos, a las condiciones previstas por el derecho del
Estado Parte requerido o por los tratados de extradición
aplicables, incluidas, en particular, las condiciones relativas
a la pena mínima exigida para la extradición
y a los motivos por los cuales el Estado Parte requerido puede
rechazar la extradición, o sujetarla a determinadas
condiciones.
7. Ninguna disposición de la presente Convención
debe interpretarse en el sentido de obligar al Estado Parte
requerido a que conceda la extradición si éste
tiene razones serias para creer que la solicitud ha sido presentada
con el fin de procesar o sancionar a una persona por razones
de sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico,
opiniones políticas o pertenencia a un determinado
grupo social, o si, al aceptar la solicitud, se causara un
daño a esta persona por cualquiera de estas razones.
Artículo 14
1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio
judicial posible en lo que respecta a cualquier procedimiento
penal relativo a un delito de desaparición forzada,
inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para
el proceso que obren en su poder.
2. El auxilio judicial estará subordinado a las condiciones
previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido
o en los tratados de cooperación judicial aplicables,
incluidos, en particular, los motivos por los que el Estado
Parte requerido puede denegar dicho auxilio o someterlo a
determinadas condiciones.
Artículo 15
Los Estados Partes cooperarán entre sí y se
prestarán todo el auxilio posible para asistir a las
víctimas de las desapariciones forzadas y en la búsqueda,
localización y liberación de las personas desaparecidas
y, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la identificación
de las personas desaparecidas y la restitución de sus
restos.
Artículo 16
1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión,
devolución, entrega o extradición de una persona
a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que
estaría en peligro de ser sometida a una desaparición
forzada.
2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las
autoridades competentes tendrán en cuenta todas las
consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la
existencia, en el Estado de que se trate, de un cuadro de
violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas
de los derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional
humanitario.
Artículo 17
1. Nadie será detenido en secreto.
2. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales del
Estado Parte en materia de privación de libertad, los
Estados Partes, en su legislación:
a) Establecerán las condiciones bajo las cuales pueden
impartirse las órdenes de privación de libertad;
b) Determinarán las autoridades que estén facultadas
para ordenar privaciones de libertad;
c) Garantizarán que toda persona privada de libertad
sea mantenida únicamente en lugares de privación
de libertad oficialmente reconocidos y controlados;
d) Garantizarán que toda persona privada de libertad
sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o
cualquier otra persona de su elección y a recibir su
visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas
por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con
sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho
internacional aplicable;
e) Garantizarán el acceso de toda autoridad e institución
competentes y facultadas por la ley a los lugares de privación
de libertad, si es necesario con la autorización previa
de una autoridad judicial;
f) Garantizarán en cualquier circunstancia a toda persona
privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparición
forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en
la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con
un interés legítimo, por ejemplo los allegados
de la persona privada de libertad, su representante o abogado,
el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que
éste determine sin demora la legalidad de la privación
de libertad y ordene la liberación si dicha privación
de libertad fuera ilegal.
3. Los Estados Partes asegurarán el establecimiento
y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o
expedientes actualizados de las personas privadas de libertad,
que bajo requerimiento serán rápidamente puestos
a disposición de toda autoridad judicial o de toda
otra autoridad o institución competente de acuerdo
con la legislación nacional o cualquier instrumento
jurídico internacional relevante del que el Estado
sea Parte. Esa información contendrá al menos:
a) La identidad de la persona privada de libertad;
b) El día, la hora y el lugar donde la persona fue
privada de libertad y la autoridad que procedió a la
privación de libertad;
c) La autoridad que decidió la privación de
libertad y los motivos de ésta;
d) La autoridad que controla la privación de libertad;
e) El lugar de privación de libertad, el día
y la hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable
de dicho lugar;
f) Los elementos relativos a la integridad física de
la persona privada de libertad;
g) En caso de fallecimiento durante la privación de
libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y
el destino de los restos;
h) El día y la hora de la liberación o del traslado
a otro lugar de detención, el destino y la autoridad
encargada del traslado.
Artículo 18
1. Sin perjuicio de los artículos 19 y 20, los Estados
Partes garantizarán a toda persona con un interés
legítimo en esa información, por ejemplo los
allegados de la persona privada de libertad, su representante
o abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones
siguientes:
a) La autoridad que decidió la privación de
libertad;
b) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada
de libertad y admitida en un lugar de privación de
libertad;
c) La autoridad que controla la privación de libertad;
d) El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad
y, en caso de traslado hacia otro lugar de privación
de libertad, el destino y la autoridad responsable del traslado;
e) La fecha, la hora y el lugar de la liberación;
f) Los elementos relativos a la integridad física de
la persona privada de libertad;
g) En caso de fallecimiento durante la privación de
libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y
el destino de los restos.
2. Se adoptarán, llegado el caso, medidas adecuadas
para garantizar la protección de las personas a las
que se refiere el párrafo 1, así como de quienes
participen en la investigación, contra cualquier maltrato,
intimidación o sanción en razón de la
búsqueda de informaciones sobre una persona privada
de libertad.
Artículo 19
1. Las informaciones personales, inclusive los datos médicos
o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco
de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden
ser utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha búsqueda.
Ello es sin perjuicio de la utilización de esas informaciones
en procedimientos penales relativos a un delito de desaparición
forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparación.
2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación
de informaciones personales, inclusive datos médicos
o genéticos, no debe infringir o tener el efecto de
infringir los derechos humanos, las libertades fundamentales
y la dignidad de la persona.
Artículo 20
1. Únicamente en el caso en que una persona está
bajo protección de la ley y la privación de
libertad se halla bajo control judicial, el derecho a las
informaciones previstas en el artículo 18 puede limitarse,
sólo a titulo excepcional, cuando sea estrictamente
necesario en virtud de restricciones previstas por la ley,
y si la transmisión de información perjudica
la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de una
investigación criminal, o por otros motivos equivalentes
previstos por la ley, y de conformidad con el derecho internacional
aplicable y con los objetivos de la presente Convención.
En ningún caso se admitirán limitaciones al
derecho a las informaciones previstas en el artículo
18 que puedan constituir conductas definidas en el artículo
2 o violaciones del párrafo 1 del artículo 17.
2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación
de libertad, el Estado Parte garantizará a las personas
a las que se refiere el párrafo 1 del artículo
18, el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo
para obtener sin demora las informaciones previstas en esa
disposición. Ese derecho a un recurso no podrá
ser suspendido o limitado bajo ninguna circunstancia.
Artículo 21
Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para
que la liberación de una persona se efectúe
con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza
que ha sido efectivamente puesta en libertad. Los Estados
Partes adoptarán asimismo las medidas necesarias para
garantizar la integridad física y el pleno ejercicio
de sus derechos a las personas en el momento en que sean liberadas,
sin perjuicio de las obligaciones a las que puedan estar sujetas
en virtud de la legislación nacional.
Artículo 22
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, los
Estados Partes tomarán las medidas necesarias para
prevenir y sancionar las siguientes prácticas:
a) Las dilaciones o la obstrucción de los recursos
previstos en los párrafos 2, inciso f) del artículo
17 y 2 del artículo 20;
b) El incumplimiento de la obligación de registrar
toda privación de libertad, así como el registro
de información cuya inexactitud el agente encargado
del registro oficial o los expedientes oficiales conocía
o hubiera debido conocer;
c) La negativa a proporcionar información sobre una
privación de libertad o el suministro de información
inexacta, cuando se cumplen las condiciones establecidas por
la ley para proporcionar dicha información.
Artículo 23
1. Los Estados Partes velarán por que la formación
del personal militar o civil encargado de la aplicación
de la ley, del personal médico, de los funcionarios
y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o
tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya
la enseñanza y la información necesarias sobre
las disposiciones pertinentes de la presente Convención,
a fin de:
a) Prevenir la participación de esos agentes en desapariciones
forzadas;
b) Resaltar la importancia de la prevención y de las
investigaciones en materia de desapariciones forzadas;
c) Velar por que se reconozca la urgencia de la resolución
de los casos de desaparición forzada.
2. Los Estados Partes prohibirán las órdenes
o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones
forzadas. Los Estados Partes garantizarán que la persona
que rehúse obedecer una orden de esta naturaleza no
sea sancionada.
3. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias
para que, cuando las personas a las que se refiere el párrafo
1 tengan razones para creer que se ha producido o está
a punto de producirse una desaparición forzada, informen
a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades
u órganos de control o de revisión competentes.
Artículo 24
1. A los efectos de la presente Convención, se entiende
por víctima la persona desaparecida y toda persona
física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia
de una desaparición forzada.
2. Todas las víctimas tienen el derecho de conocer
la verdad sobre las circunstancias de la desaparición
forzada, la evolución y resultados de la investigación
y la suerte de la persona desaparecida. Los Estados Partes
tomarán las medidas adecuadas a este respecto.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para la búsqueda, localización y liberación
de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento,
para la búsqueda, el respeto y la restitución
de sus restos.
4. Los Estados Partes velarán por que su sistema legal
garantice a la víctima de una desaparición forzada
el derecho a la reparación y a una indemnización
rápida, justa y adecuada.
5. El derecho a la reparación al que se hace referencia
en el párrafo 4 comprende todos los daños materiales
y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación
tales como:
a) La restitución;
b) La readaptación;
c) La satisfacción; incluido el restablecimiento de
la dignidad y la reputación;
d) Las garantías de no repetición.
6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con
la investigación hasta establecer la suerte de la persona
desaparecida, los Estados Partes adoptarán las disposiciones
apropiadas en relación con la situación legal
de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida
y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección
social, las cuestiones económicas, el derecho de familia
y los derechos de propiedad.
7. Todo Estado Parte garantizará el derecho a formar
y participar libremente en organizaciones y asociaciones que
tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias
de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas
desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas
de desapariciones forzadas.
Artículo 25
1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias
para prevenir y sancionar penalmente:
a) La apropiación de niños sometidos a desaparición
forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante
legal son sometidos a una desaparición forzada, o de
niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida
a una desaparición forzada;
b) La falsificación, el ocultamiento o la destrucción
de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños
mencionados en el inciso a).
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias
para buscar e identificar a los niños mencionados en
el inciso a) del párrafo 1 y restituirlos a sus familias
de origen conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos
internacionales aplicables.
3. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua
en la búsqueda, identificación y localización
de los niños a los que hace referencia el párrafo
1, inciso a).
4. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el interés
superior de los niños mencionados en el párrafo
1, inciso a) y su derecho a preservar y recuperar su identidad,
incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares
reconocidas por la ley, deberán existir en los Estados
Partes que reconocen el sistema de adopción u otra
forma de colocación o guarda, procedimientos legales
encaminados a revisar el procedimiento de adopción
o de colocación o guarda de esos niños y, si
procede, a anular toda adopción o colocación
o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada.
5. En toda circunstancia y, en particular, para todo lo que
se refiere a este artículo, el interés superior
del niño constituirá una consideración
primordial y el niño con capacidad de discernimiento
tendrá derecho a expresar libremente su opinión,
que será debidamente valorada en función de
su edad y madurez.
SEGUNDA PARTE
Artículo 26
1. Para la aplicación de las disposiciones de la presente
Convención, se constituirá un Comité
contra la Desaparición Forzada (denominado en lo sucesivo
el Comité) integrado por diez expertos de gran integridad
moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos,
independientes, que ejercerán sus funciones a título
personal y actuarán con total imparcialidad. Los miembros
del Comité serán elegidos por los Estados Partes
observando una distribución geográfica equitativa.
Se tendrá en cuenta el interés que representa
la participación en los trabajos del Comité
de personas que tengan experiencia jurídica pertinente
y de una representación equilibrada de los géneros.
2. La elección se efectuará en votación
secreta de una lista de candidatos designados por los Estados
Partes entre sus propios nacionales, en reuniones bienales
de los Estados Partes convocadas a este efecto por el Secretario
General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las
cuales formarán quórum dos tercios de los Estados
Partes, se considerarán elegidos los candidatos que
obtengan el mayor número de votos y la mayoría
absoluta de los votos de los representantes de los Estados
Partes presentes y votantes.
3. La elección inicial se celebrará a más
tardar seis meses después de la fecha de entrada en
vigor de la presente Convención. Cuatro meses antes
de la fecha de cada elección, el Secretario General
de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados
Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas
en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará
una lista por orden alfabético de todos los candidatos
designados de este modo, indicando, por cada uno de ellos,
el Estado Parte que lo ha presentado. Esta lista será
comunicada a todos los Estados Partes.
4. Los miembros del Comité serán elegidos por
cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez.
No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos
en la primera elección expirará al cabo de dos
años; inmediatamente después de la primera elección,
el presidente de la reunión a que se hace referencia
en el párrafo 2 del presente artículo designará
por sorteo los nombres de esos cinco miembros.
5. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por
cualquier otra causa no puede ya desempeñar sus funciones
en el Comité, el Estado Parte que presentó su
candidatura propondrá, teniendo en cuenta los criterios
previstos en el párrafo 1 del presente artículo,
a otro candidato, entre sus propios nacionales, para que desempeñe
sus funciones durante el periodo de mandato restante, bajo
reserva de la aprobación de la mayoría de los
Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación
a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan
negativamente dentro de un plazo de seis semanas a contar
del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas
les comunique la candidatura propuesta.
6. El Comité establecerá su reglamento interno.
7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará
el personal y los medios materiales necesarios para el desempeño
eficaz de las funciones del Comité. El Secretario General
de las Naciones Unidas convocará la primera reunión
del Comité.
8. Los miembros del Comité tendrán derecho a
las facilidades, prerrogativas e inmunidades reconocidos a
los expertos en misión para las Naciones Unidas, conforme
a lo establecido en las secciones pertinentes de la Convención
sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
10. Los Estados Partes se comprometen a cooperar con el Comité
y a asistir a sus miembros en el ejercicio de su mandato,
en el marco de las funciones del Comité aceptadas por
dichos Estados Partes.
Artículo 27
Una Conferencia de Estados Partes se reunirá no antes
de cuatro años y no más tarde de seis años,
después de la entrada en vigor de la presente Convención,
para evaluar el funcionamiento del Comité y decidir,
según las modalidades previstas en el párrafo
2 del artículo 44, si es apropiado confiar a otra instancia
-sin excluir ninguna posibilidad-, con las atribuciones previstas
en los artículos 28 a 36, la supervisión de
la aplicación de la presente Convención.
Artículo 28
1. En el marco de las competencias que le confiere la presente
Convención, el Comité cooperará con todos
los órganos, oficinas, organismos especializados y
fondos apropiados de las Naciones Unidas, los comités
convencionales creados en virtud de los instrumentos internacionales,
los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, las
organizaciones o instituciones regionales intergubernamentales
apropiadas, así como con todas las instituciones, organismos
y oficinas nacionales pertinentes que obren para proteger
a todas las personas de las desapariciones forzadas.
2. En el marco de sus funciones, el Comité consultará
con otros comités convencionales creados por los instrumentos
de derechos humanos pertinentes, en particular el Comité
de Derechos Humanos establecido por el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, con miras a asegurar
la coherencia de sus observaciones y recomendaciones respectivas.
Artículo 29
1. Los Estados Partes presentarán al Comité,
por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas,
un informe relativo a las medidas que hayan adoptado para
cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud
de la presente Convención, dentro del plazo de dos
años a contar desde la entrada en vigor de la Convención
en el Estado Parte de que se trate.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá
los informes a disposición de todos los Estados Partes.
3. Cada informe será examinado por el Comité,
el cual podrá hacer los comentarios, observaciones
o recomendaciones que considere apropiados. El Estado Parte
interesado será informado de dichos comentarios, observaciones
o recomendaciones, a los que podrá responder, por iniciativa
propia o a solicitud del Comité.
4. El Comité podrá también pedir a los
Estados Partes informaciones complementarias sobre la aplicación
de la presente Convención.
Artículo 30
1. El Comité podrá examinar, de manera urgente,
toda petición presentada por los allegados de una persona
desaparecida, sus representantes legales, sus abogados o las
personas autorizadas por ellos, así como todo aquel
que tenga un interés legítimo, a fin de que
se busque y localice a una persona desaparecida.
2. Si el Comité considera que la petición de
actuar de manera urgente presentada en virtud del párrafo
1.
a) No carece manifiestamente de fundamento.
b) No es un abuso del derecho a presentar tales peticiones;
c) Ha sido presentada previamente y en la forma debida a los
órganos competentes del Estado Parte interesado, tales
como las autoridades encargadas de efectuar las investigaciones,
cuando tal posibilidad existe;
d) No es incompatible con las disposiciones de esta Convención;
y
e) No está siendo tratada en otra instancia internacional
de examen o arreglo de la misma naturaleza;
solicitará al Estado Parte interesado que le proporcione,
en el plazo que el Comité determine, información
sobre la situación de dicha persona.
3. Habida cuenta de la información proporcionada por
el Estado Parte interesado de conformidad con el párrafo
2, el Comité podrá transmitir sus recomendaciones
al Estado Parte e incluir una petición de que adopte
las medidas necesarias, incluidas medidas cautelares, para
localizar y proteger a la persona de conformidad con la presente
Convención, y podrá solicitar que informe al
Comité, en el plazo que éste determine, sobre
las medidas que tome, teniendo en cuenta la urgencia de la
situación. El Comité informará a la persona
que presentó la petición de acción urgente
sobre sus recomendaciones y sobre las informaciones transmitidas
por el Estado Parte cuando éstas estén disponibles.
4. El Comité proseguirá sus esfuerzos para colaborar
con el Estado Parte mientras la suerte de la persona desaparecida
no haya sido esclarecida. El Comité mantendrá
informado al autor de la petición.
Artículo 31
1. Todo Estado Parte podrá declarar, en el momento
de la ratificación o con posterioridad a ésta,
que reconoce la competencia del Comité para recibir
y examinar las comunicaciones presentadas por personas que
se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas,
que alegaren ser víctima de violaciones por este Estado
Parte de las disposiciones de la presente Convención.
El Comité no admitirá ninguna comunicación
relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.
2. El Comité declarará inadmisible cualquier
comunicación si:
a) Es anónima;
b) Constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones
o es incompatible con las disposiciones de la presente Convención;
c) La misma cuestión está siendo tratada en
otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma
naturaleza; o si
d) Los recursos internos efectivos disponibles no han sido
agotados. Esta regla no se aplica si los procedimientos de
recurso exceden plazos razonables.
3. Si el Comité considera que la comunicación
responde a las condiciones establecidas en el párrafo
2, la transmitirá al Estado interesado y le solicitará
que le proporcione, en un plazo que habrá de fijar
el Comité, sus observaciones y comentarios.
4. En cualquier momento tras haber recibido una comunicación
y antes de llegar a una decisión sobre el fondo, el
Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado,
a los fines de su examen urgente, una solicitud de que adopte
las medidas cautelares necesarias con miras a evitar posibles
daños irreparables a la víctima o las víctimas
de la supuesta violación. El ejercicio de esta facultad
por el Comité no implica juicio alguno sobre la admisibilidad
o sobre el fondo de la comunicación.
5. El Comité celebrará sus sesiones a puerta
cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el
presente artículo. El Comité informará
al autor de la comunicación sobre las respuestas proporcionadas
por el Estado Parte de que se trate. Cuando el Comité
decida poner término al procedimiento, comunicará
su dictamen al Estado Parte y al autor de la comunicación.
Artículo 32
Todo Estado Parte en la presente Convención podrá
declarar en cualquier momento que reconoce la competencia
del Comité para recibir y examinar las comunicaciones
en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple
con las obligaciones que le impone la presente Convención.
El Comité no admitirá ninguna comunicación
relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración,
ni una comunicación presentada por un Estado Parte
que no haya hecho dicha declaración.
Artículo 33
1. Si el Comité recibe información fidedigna
que revele violaciones graves de las disposiciones de la presente
Convención por un Estado Parte podrá, después
de consultar con dicho Estado, solicitar a uno o varios de
sus miembros que efectúen una visita al mismo y le
informen al respecto sin demora.
2. El Comité informará por escrito al Estado
Parte interesado de su intención de efectuar una visita,
señalando la composición de la delegación
y el objeto de la visita. El Estado Parte dará su respuesta
en un plazo razonable.
3. Ante una solicitud motivada del Estado Parte, el Comité
podrá decidir postergar o cancelar la visita.
4. Si el Estado Parte otorga su acuerdo a la visita, el Comité
y el Estado Parte de que se trate, cooperarán para
definir las modalidades de aquélla y el Estado Parte
ofrecerá todas las facilidades necesarias para su desarrollo.
5. El Comité comunicará al Estado Parte de que
se trate sus observaciones y recomendaciones como resultado
de la visita.
Artículo 34
Si el Comité recibe información que, a su juicio,
contiene indicios bien fundados de que la desaparición
forzada se practica de forma generalizada o sistemática
en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado
Parte y, tras haber solicitado del Estado Parte interesado
toda la información pertinente sobre esa situación,
podrá llevar la cuestión, con carácter
urgente, a consideración de la Asamblea General de
las Naciones Unidas, por medio del Secretario General de las
Naciones Unidas.
Artículo 35
1. La competencia del Comité sólo se extiende
a las desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad
a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.
2. Si un Estado pasa a ser Parte de la presente Convención
después de su entrada en vigor, sus obligaciones respecto
al Comité sólo se extenderán a las desapariciones
forzadas que hayan comenzado con posterioridad a la entrada
en vigor de la Convención para dicho Estado.
Artículo 36
1. El Comité presentará un informe anual sobre
sus actividades en virtud de la presente Convención
a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones
Unidas.
2. La publicación en el informe anual de una observación
relativa a un Estado Parte debe ser previamente anunciada
a dicho Estado, el cual dispondrá de un plazo razonable
de respuesta y podrá solicitar la publicación
de sus comentarios u observaciones en el informe.
TERCERA PARTE
Artículo 37
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará
a las disposiciones que sean más conducentes a la protección
de todas las personas contra las desapariciones forzadas que
puedan estar recogidas en:
a) El derecho de un Estado Parte; o
b) El derecho Internacional vigente con respecto a dicho Estado.
Artículo 38
1. La presente Convención estará abierta a la
firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.
2. La presente Convención estará sujeta a ratificación
por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los
instrumentos de ratificación serán depositados
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
3. La presente Convención estará abierta a la
adhesión de todos los Estados Miembros de las Naciones
Unidas. La adhesión se efectuará mediante el
depósito de un instrumento de adhesión en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 39
1. La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya
sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación
o de adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención
o se adhiera a ella después de haber sido depositado
el vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión, la presente Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación
o adhesión.
Artículo 40
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará
a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos
los Estados que hayan firmado la presente Convención
o se hayan adherido a ella:
a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo
al artículo 38;
b) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención
con arreglo al artículo 39.
Artículo 41
Las disposiciones de la presente Convención serán
aplicables a todas las partes constitutivas de los Estados
federales, sin limitación ni excepción alguna.
Artículo 42
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados
Partes con respecto a la interpretación o aplicación
de la presente Convención, que no se solucione mediante
negociación o a través de los procedimientos
previstos expresamente en la presente Convención, se
someterá a arbitraje a petición de uno de los
Estados implicados. Si en el plazo de seis meses contados
a partir de la fecha de presentación de la solicitud
de arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre
la organización del mismo, cualquiera de las partes
podrá someter la controversia a la Corte Internacional
de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad
con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación
de la presente Convención o de su adhesión a
la misma, podrá declarar que no se considera obligado
por el párrafo 1 del presente artículo. Los
demás Estados Partes no estarán obligados por
ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya
formulado esa declaración.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la declaración
prevista en el párrafo 2 del presente artículo
podrá retirarla en cualquier momento notificándolo
al Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 43
La presente Convención se entiende sin perjuicio de
las disposiciones del derecho internacional humanitario, incluidas
las obligaciones que incumben a las Altas Partes contratantes
de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949
y de sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977, o de
la posibilidad que tiene todo Estado Parte de autorizar al
Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los
lugares de detención en los casos no previstos por
el derecho internacional humanitario.
Artículo 44
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá
proponer enmiendas o depositarlas en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará
las enmiendas propuestas a los Estados Partes en la presente
Convención, pidiéndoles que le notifiquen si
desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con
el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación.
Si, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la
comunicación, un tercio al menos de los Estados Partes
se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General
organizará la conferencia bajo los auspicios de las
Naciones Unidas.
2. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios
de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia
será sometida por el Secretario General a todos los
Estados Partes para su aceptación.
3. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo
1 del presente artículo entrará en vigor cuando
haya sido aceptada por una mayoría de dos tercios de
los Estados Partes en la presente Convención, de conformidad
con sus respectivos procedimientos constitucionales.
4. Cuando entren en vigor, las enmiendas serán obligatorias
para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que
los demás Estados Partes seguirán obligados
por las disposiciones de la presente Convención y por
las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 45
1. La presente Convención, cuyos textos en árabe,
chino, español, francés, inglés y ruso
son igualmente auténticos, será depositada en
poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá
copias certificadas de la presente Convención a todos
los Estados.